ECLI_ES_JCA_2018_1147.txt Roj: SJCA 1147/2018 - ECLI: ES:JCA:2018:1147 Id Cendoj: 28079450232018100001 Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Madrid Sección: 23 Fecha: 30/07/2018 Nº de Recurso: 255/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Contencioso Ponente: ALBERTO DOMICIO PALOMAR OLMEDA Tipo de Resolución: Sentencia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid C/ Gran Vía, 19 , Planta 6 - 2801 3 Procedimiento Ordina rio 255/2017 Demandante/s: FUNDACIÓN NACIONAL FRANCISCO FRANCO PROCURADOR D./Dña. CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA Demandado/s: D./Dña. AYUNTAMIENTO DE MADRID FEDERACIÓN ESTATAL DE FOROS POR LA MEMORIA y PLATAFORMA CONTRA LA IMPUNIDAD DEL LETRADO D./Dña. JOSE LUIS MUGA MUÑOZ, CL/: DUQUE DE LIRIA, 9, PISO 1º IZDA, C.P.:28015 MADRID (Madrid) En Madrid, a 30 de julio de dos mil dieciocho Vistos por D. Alberto Palomar Olmeda, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm 255/2017 interpuesto por la Fundación Nacional Francisco Franco, como recurrente representada por la Procuradora D" Cruz Mª Sobrino García , y, de otra, el Ayuntamiento de Madrid, representado por Letrado perteneciente a sus Servicios Jurídicos como parte demandada y la Federación estatal de Foros por la Memoria y la Plataforma contra la impunidad del Franquismo representadas por el Letrado D. José Luis Muga Muñoz como partes codemandadas , sobre acuerdo de cambio de nombre de determinadas calles de Madrid . PRIMERO.- Que con fecha 9 de Julio se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 4 de mayo de 201 7 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se cambia la denominación de determinadas calles, plazas y travesía de la ciudad de Madrid en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre, por lo que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura. SEGUNDO.- Mediante Decreto de se admite a trámite el citado recurso y se reclama de la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente administrativo. La demanda se formaliza mediante escrito con entrada el 24 de octubre de 2017. La contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Madrid se realiza mediante escrito de 30 de noviembre de 2017. La contestación a la demanda de las codemandadas se realiza mediante escrito 7 de marzo de 2018. Por Decreto de 7 de marzo de 2018 se fijó la cuantía en Indeterminada. Por Auto de 7 de marzo de 2018 se resolvió sobre la prueba a practicar en los presentes autos. Con fecha 25 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito de conclusiones de la parte recurrente y con fechas 12 de junio de 2018 y 18 de junio de 2018 los escritos de conclusiones del Ayuntamiento de Madrid y las codemandadas, quedando conclusos los autos por providencia de 18 de junio de 2018. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes PRIMERO.- Sobre la legitimación de la Fundación recurrente. En algunos momentos y trámites de este proceso se ha planteado la legitimación de la Fundación recurrente. persona jurídica con plenitud de derechos que en sus estatutos y actuación quiere preservar la memoria y la consideración que, a su juicio, tiene un jefe del Estado de otra época histórica. Su consideración como una entidad fundacional en el pleno ejercicio de sus derechos civiles nos lleva a considerar que la defensa de sus objetivos puede hacerles considerar que el recuerdo o la preservación de sus figuras históricas (más allá de lo que cada uno pueda pensar) está conectado a sus intereses y la preservación de los mismos la legitima para la actuación. El Auto del Tribunal Superior de Justicia de 24-10-2018 en relación con la medida cautelar limitó los intereses y su alcance pero, estando planteada la cuestión, no negó la legitimación de la recurrente sino que la admitió. En este contexto y con estos límites que se asumen desde la posición del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cabe admitir que la recurrente tiene legitimación suficiente para instar el presente recurso y que se aprecia u na conexión difusa y genérica entre sus fines y la existencia de elementos de recuerdo y conmemoración situados en la denominación de las calles aunque es claro que los perjuicios no pueden ser considerados como directos. Esta referencia nos lleva directamente a indicar que el análisis que se rea l iza posteriormente no permite, en función de lo indicado, pronunciarse sobre perjuicios concretos ni vinculaciones indemnizatorias que, por otro lado, no figuran incluidas en el suplico de la demanda y que, por tanto, se excluyen desde este momento. SEGUNDO.- Sobre los argumentos utilizados en la demanda A) La primera cuestión que se plantea es que la Administración está al servicio de los ciudadanos y la licitud de la discriminación por razones ideológicas. Sin entrar en otras consideraciones adicionales cabe indicar que lo que aquí se debate tiene perfecto encaje en el estatus de la Administración reflejado en la CE y, específicamente, en el artículo 103.1 de la CE cuando señala que <<... La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho . . .>>. En este sentido, lo que cabe indicar es que la Administración está sometida a la Ley y que sus actuaciones tiene en ella su encaje. En el presente caso cabe indicar, con claridad, que lo que se analiza es la aplicación de una norma, por lo que si se entiende que la actuación de la Administración se ajusta a la misma no cabe afirmar que exista ilicitud o discriminación procedente de la actuación administrativa. B) El segundo argumento al que nos referiremos posteriormente es el relativo a si la actuación de la Administración tiene encaje en la Ley de Memoria Histórica. Desde nuestra perspectiva y, como se señalará, posteriormente, desde nuestra interpretación la definición del artículo 15 de la Ley de Memoria Histórica da cobertura a una obligación de las Administraciones Públicas de retirar los símbolos y las placas o cualquier otro instrumento que enlace con los fines que se contienen en la Ley.